EXP. N.º 00030-2021-PI/TC

PODER JUDICIAL

AUTO INADMISIBILIDAD

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 28 de septiembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido el siguiente auto que resuelve:

 

Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31307, y correr traslado al Poder Judicial para que subsane la omisión advertida en el fundamento 5, dentro de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de declarar improcedente la demanda.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 28 de septiembre de 2021

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Judicial contra la Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.  La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 17 de setiembre de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional (CPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

 

2.   El artículo 200, inciso 4, de la Constitucn, y el artículo 76 del CPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

 

3.  Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

 

4.   En virtud del artículo 203, inciso 3, de la Constitución, y el artículo 98 del Código Procesal Constitucional, el presidente del Poder Judicial se encuentra legitimado para interponer una demanda de inconstitucionalidad, para lo cual requiere del acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

5.   En el presente caso, se advierte que la demanda ha sido interpuesta por la presidenta del Poder Judicial, pero, si bien se hace referencia al acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el segundo considerando de la Resolución Administrativa 000423-2021-P-PJ, de fecha 16 de setiembre de 2021 (Anexo 1-D obrante en la página 54 del documento que contiene la demanda), sin embargo, no se adjunta el referido acuerdo y, en consecuencia, debe concederse el plazo legal para subsanar tal omisión.

 

6.   Por otra parte, el artículo 99 del CPCo establece que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. La Ley 31307 fue publicada el 23 de julio de 2021 en el diario oficial  El Peruano (Anexo  1-C obrante en la página 39 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

 

7.  Se ha cumplido también con los requisitos previstos en el artículo 100 del CPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó.

 

8.   El Poder Judicial sostiene que los artículos 5, 6, 23, 26, 29, 37.8 y 64 de la norma impugnada resultan inconstitucionales por el fondo. Afirma que los artículos cuestionados contravienen el principio de igualdad ante la ley contenido en el artículo

2, inciso 2 de la Constitucn, y afectan, además, el principio de separación de poderes (artículo 43 de la Constitución). Asimismo, alega que se vulneran principios constitucionales presupuestarios y que la iniciativa genera gasto de un modo contrario a lo que establece el artículo 79 de la Constitución.

 

9.   Aduce, por último, que los indicados artículos de la Ley 31307 infringen principios relacionados con la función jurisdiccional, como el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de acceso a los recursos impugnatorios, la pluralidad de instancias y el derecho de defensa (artículo 139, incisos 2, 3, 6, y 14, de la Constitución).

 

10. Estando a lo expuesto, corresponde concluir que, al no haberse adjuntado el acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, corresponde declarar inadmisible la demanda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 102 del CPCo y, por lo tanto, se concede al Poder Judicial un plazo no mayor de cinco días para que subsane la omisión advertida supra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera, que se agrega.


 

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31307, y correr traslado al Poder Judicial para que subsane la omisión advertida en el fundamento 5, dentro de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de declarar improcedente la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE LEDESMA NAREZ

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero oportuno señalar que al no haberse adjuntado el acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República se incumple con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 31307, y consecuentemente, la demanda debe ser declarada inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la referida disposición legal.

 

 

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA